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El actual periodo constitucional termina el 16 de agosto, con o sin elecciones

Introducción
 
En medio de la enorme crisis de salud, económica y social por la que atraviesa nuestra
Nación con motivo de la llegada al país de la pandemia producida por el coronavirus Covid-19, para superar la cual nuestro pueblo deberá aferrarse, como nunca antes, a sus valores cristianos, implorando al Señor Todopoderoso amparo, aliento y misericordia, al tiempo de enfrentar con mucho esfuerzo colectivo, valor, estoicismo y disciplina este gran trance, se ha presentado una situación institucional, también muy difícil, resultante del desarrollo del calendario electoral que estaba en curso al inicio de la crisis y que se hibrida con el todavía más sensible tema del inexorable término del actual mandato constitucional del Presidente y  Vicepresidente de la República, los Senadores, Diputados y Miembros de Parlamento Centroamericano, el próximo 16 de agosto, por disposición clara, expresa e inequívoca  del artículo 274 de la Constitución.
Al parecer esta terminante disposición constitucional ha preocupado tanto al Palacio Nacional, que, en las últimas semanas, se han generado una serie de teorías absurdas en torno a  lo que debería  suceder en el extremo escenario, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse las elecciones pautadas para el próximo 5 de julio y sobrevenga la fecha del 16 de agosto en la cual termina inevitable, indefectible e indiscutiblemente el actual período constitucional, sin que hayan sido electas nuevas autoridades ejecutivas y legislativas.
Aunque soy de los que desea ferviente y decididamente que el calendario electoral pautado para iniciar el 5 de julio, con la primera vuelta de votaciones, en el que ya estamos inmersos, se cumpla fiel y cabalmente, no puedo negar, como muchos ciudadanos, que, por el impacto cada día más creciente de esta pandemia en el país, debido, en gran parte, a la absoluta incompetencia, improvisación, falta de integridad y manipulación del gobierno en su manejo, incluyendo la falta de confiabilidad de las informaciones que suministra sobre a pruebas realizadas, contagiados y fallecimientos (que impiden estar seguro sobre la real dimensión de la misma y la manera de controlarla) existe una posibilidad de que la crisis de salud por la que atravesamos pueda agravarse y finalmente, hasta llegar a la hipótesis de que no lo permitiera. 
La cuestión se torna más sensible puesto que el Artículo 271 de la propia Constitución es meridianamente claro en cuando prohíbe que se intente modificarla durante un estado de excepción como el de emergencia nacional por el que atraviesa la Nación.
Esta prohibición tiene un sentido muy claro y una finalidad muy importante: impedir que se puedan aprovechar las terribles circunstancias que genera social, económica, anímica e institucionalmente en la Nación, los estados de excepción y los poderes extraordinarios que se les conceden al Poder Ejecutivo para procurar ventajas políticas, modificando en su beneficio el texto de las Constitución.
Aplicado a la actual coyuntura, el ya referido Art.271 bloquea en forma terminante que se trate de usar la gigantesca crisis que ha generado el coronavirus Covid-19 en la vida nacional para intentar modificar la Constitución.
Lo anterior se encuentra aún más justificado en el hecho de que nuestro país viene enfrentando todo un conjunto de actuaciones truculentas  y abusivas impulsadas por desde el Poder en contra de la propia Constitución, que se verificaron muy intensamente durante todo el año pasado, llegando al extremo de que diputados confesaran públicamente que estaban seguros de conseguir los votos a base de sobornos, para un incumpliendo, disfrazado de “reforma” que estaban intentando, mientras el Congreso Nacional era cercado por más de tres mil militares con aditamentos de guerra, en una especie de virtual golpe de fuerza contra el Poder Legislativo.
En consecuencia, hablar de modificar la Constitución en medio de un estado de emergencia nacional como el que enfrentamos, constituiría un atentado doble contra la Constitución puesto que no sólo violaría el Artículo 271 sino que abriría las puertas para que el plan truculento, arbitrario y delictivo que se intentó en su contra en el año 2019 pretenda volver a materializarse ahora, teniendo como triste mampara la gran tragedia nacional que ha significado para el país la llegada de esta pandemia.
Independientemente de lo anterior y aun en la hipótesis (que aludo sólo como mero ejercicio teórico) de que no hubiera estado expresamente prohibida y que no estuviera bajo las amenazas permanente de ser desconocida por el Poder, en caso de que se intentara una reforma constitucional en el actual contexto, al versar sobre derechos, garantías fundamentales y deberes (que estarían casi todos concernidos con la misma) tendría que ser sometido para su validez a referéndum aprobatorio en virtud de lo dispuesto por el Art.272 de la propia Constitución, el cual estaría impedido, en la práctica, no sólo por razones de tiempo, sino también por el propio estado de emergencia que supone la hipótesis extrema que estoy analizando.
Todo lo anterior significa que la situación, aun siendo hipotética y extrema, de que por causa de la emergencia nacional no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, cuando termina el actual período constitucional, es un tema de mucha importancia desde el punto de vista institucional para nuestra Nación.
Es por lo anterior que dicho tema requiere de un análisis a fondo de los textos constitucionales aplicables, así como de las instituciones jurídicas y herramientas constitucionales a las cuales podría apelarse para regular, de manera eminentemente provisional y transitoria, esta situación extrema, todo con fines de estar en condiciones de emitir una opinión que esté sustentada en reconocer y cumplir la propia Constitución y no en desconocerla (como ya han planteado algunos).
Este es el objetivo y la intención del presente trabajo, que, como abogado, humildemente pongo a disposición de la Nación, para lo que pudiera ser de utilidad en esta sensible y muy complicada coyuntura de salud, política, económica y social.
Para mayor claridad en la exposición he decidido dividir el mismo en tres secciones.  
En la primera sección (I) abordaré dos absurdas propuestas que se han aventurado en las últimas semanas conducentes a una insensata, abusiva e inconstitucional “prórroga” no sólo de los actuales Presidente y Vicepresidente de la República, sino también de los legisladores, en franca, abierta e imperdonable violación de las disposiciones claras y precisas del Artículo 274 de la Constitución.
En la segunda sección (II) analizaré otra teoría que se ha esbozado, alternativamente, que aunque admite la incontestable realidad de que las actuales autoridades electivas terminan su mandato el 16 de agosto, se abre a la posibilidad (también improcedente) de activar el mecanismo esencialmente interino previsto por el artículo 129, literal 3, de la Constitución, que encarga del Poder Ejecutivo al Magistrado que se desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por 15 días, en caso de falta temporal, durante el periodo constitucional, del Presidente y Vicepresidente de la República, con mandato de convocar al Congreso, a fines de elegir en igual plazo los sustitutos y que no está dispuesto para ser usado cuando termina el período constitucional de éstos.
En la tercera sección (III) que constituye el objeto central de este trabajo, expondré en detalles la posible vía de solución jurídico-constitucional, para este extremo e hipotético escenario, la cual ya he presentado en redes sociales y programas de opinión, desde el 9 de abril; resaltando   los conceptos en que se basa (A) y los temas y procedimientos que suscita su posible implementación práctica, política y jurídica (B).
Esta vía de posible solución parte de un indispensable gran acuerdo nacional, que genere un verdadero consenso político y social, con posterior uso de instituciones y herramientas jurídicas eminentemente constitucionales que nuestro país tendría a su disposición, si llega a presentarse esta hipótesis extrema, para lograr una solución eminentemente provisional y transitoria, pero real y efectiva,  que evite que, al cesar, sin ningún tipo de dudas, el mandato de los actuales funcionarios electivos el próximo 16 de agosto, se produjera un vacío de autoridad que desprotegiera a la Nación en una situación tan crítica como la que ya he descrito.
Luego de desarrollar esta última sección, incluiré una serie de importantes consideraciones finales sobre el contexto social, político, institucional e histórico de la actual coyuntura nacional (IV) en la cual no solo estaría en riesgo la salud del nuestra Nación sino también la salud institucional de su democracia. 
Veamos:
I) Dos absurdas propuestas de “prórroga” de las actuales autoridades electivas.
A) La teoría “analógica” del Lic. Eduardo Jorge Prats.
La primera propuesta que fue presentada para tratar de sustentar una “prórroga” del actual mandato constitucional luego del 16 de agosto, la articuló el colega Eduardo Jorge Prats en un artículo aparecido en el Periódico Hoy de fecha 10 de abril en el cual básicamente sostuvo (y luego amplió en varios programas en los que participó por redes sociales) que como nuestra Constitución no prevé el escenario de qué hacer en el caso de que culmine un período  constitucional, como el presente, el 16 de agosto y no hayan sido electas nuevas autoridades para sustituir a los actuales incumbentes, se aplique a esa situación, por una estrambótica ”analogía”, las disposiciones del Artículo 275 de la Constitución que está dirigido, específicamente, a regular el término del mandato de  los Órganos Constitucionales, tales como el Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral, el Tribunal Superior Electoral, la Cámara de Cuentas, el Consejo Nacional del Poder Judicial, entre otros (pero jamás a los funcionarios electivos).
Su inaudita “deducción analógica” sobre esta disposición fue: que como la misma prevé que estos Órganos Constitucionales permanezcan en sus cargos hasta que sean sustituidos, se “embazara” en la misma a los funcionarios electivos que, en virtud del 274, terminan indefectiblemente el 16 de agosto. 
¡Nada más absurdo!
Es lamentable ver cómo un profesional de la innegable preparación académica del colega Eduardo Jorge Prats se aventura a tratar de aplicar un razonamiento “analógico” entre dos situaciones que están clara y específicamente diferenciadas por la Constitución, precisamente, para que no se invente con analogías.  
En efecto, la Constitución trata separadamente las situaciones jurídicas de los mandatos constitucionales de los funcionarios electivos (Artículo 274) y de los Órganos Constitucionales (Artículo 275), no sólo porque quiere darle un tratamiento distinto, como en efecto hace, sino porque se trata de funcionarios cuya fuente de legitimidad es también diferenciada por la Constitución.
Los funcionarios electivos a los que se refiere el Artículo 274 terminan su período, como dice ese artículo, uniformemente, el 16 de agosto, cada cuatro años, porque han sido electos por el Pueblo Dominicano, específicamente, por ese término. 
Cuando un presidente o vicepresidente de la República es electo, o un senador, o un diputado, el elector le fija un límite a esa elección en el momento en que ejerce el sufragio: cuatro años y ni un segundo más porque así de temporales están estipuladas sus elecciones, para cada período constitucional, por la propia Constitución (en su Art. 274 ).  
En consecuencia, tan pronto se vence ese período constitucional por el que fue electo, ese funcionario pasa a ser ex presidente, ex vicepresidente, ex senador o ex diputado.  No tiene mandato popular ni representatividad constitucional para permanecer un segundo más en su posición.  
Es por lo anterior que los certificados de elección que la Junta Central Electoral emitió, como por ejemplo, al Presidente Danilo Medina Sánchez, cuando fue electo en el año 2016, dice textualmente: “,  la Junta Central Electoral en virtud de sus prerrogativas; Certifica que el ciudadano: Danilo Medina Sánchez, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0078278-8,Candidato sustentado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y aliados, por haber obtenido dos millones ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y ocho (2,847,438) votos, ha resultado electo:Presidente de la República. Para el período constitucional de cuatro (4) años, que se inicia el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) y termina el dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinte (2020).”
(énfasis agregado)
Si el Presidente Medina, o cualquier funcionario electivo, pretendiera extender el ejercicio de sus funciones más allá del 16 de agosto del presente año, no sólo estaría violando el Artículo 274 de la Constitución, sino el mandato popular que le fue otorgado de manera temporal y limitada hasta esa fecha.  
El 17 de agosto del presente año, cualquiera de los funcionarios electivos que pretendiera ejercer esas funciones, estarían usurpando, como impostores, cargos para los que no han sido electos.
En el caso de los Órganos Constitucionales que están regulados por el Art.275 de la Constitución la fuente de legitimación de sus nombramientos no proviene del voto popular directo, como los electivos, toda vez que esos órganos son designados constitucionalmente por decisión, a su vez, por los funcionarios electivos.
Es por lo anterior que la Constitución mantiene vigente su mandato por todo el tiempo para el cual han sido designados (que excede a veces los 4 años, como, por ejemplo, sucede con los jueces del Tribunal Constitucional) disponiendo además que, aun venciendo estos términos, permanecerán en sus funciones hasta tanto sean confirmados o sustituidos por aquellos que los designan.  
En consecuencia, jamás puede aplicarse una disposición constitucional clara y específicamente concebida para los Órganos Constitucionales a la situación de los funcionarios electivos que terminan indefectiblemente el 16 de agosto, como pretende el colega Jorge Prats, usando como excusa que se trata de una “analogía”.
Resulta elemental, hasta para cualquier neófito en derecho, que los textos de la Constitución son de interpretación absolutamente estricta. Nadie puede ponerse a inventar, trasplantándolos unos sobre otros, como si fueran comodines.
Es más, aún en derecho ordinario, los razonamientos analógicos son permitidos cuando existe oscuridad, indefinición o ambigüedad de un texto legal cualquiera.  Jamás para desnaturalizar, revocar o derogar ese texto con el pretexto de una analogía con otro cuya textualidad, tampoco deja duda de que se refiere a otra situación.
En consecuencia, la improvisada y sorprendente teoría del distinguido colega Jorge Prats se basa en un penoso absurdo jurídico. Él sabe bien que la Constitución de la República Dominicana es de interpretación estricta, como principal instrumento jurídico de derecho público. Él sabe bien que no admite larguezas interpretativas, como otras materias de derecho privado y peor, su estrambótica “analogía” sería inadmisible, aún en derecho privado, porque desnaturaliza y revoca el sentido claro de los dos textos legales sobre los que versa la misma. 
Pero, no solo fue absurdo el razonamiento de analogía que quiso implantar el colega Jorge Prats, en su artículo, sino que, quizá consciente de su fragilidad, trató luego de maquillarlo en otras intervenciones en redes sociales, desnaturalizando el sentido claro del referido Art.274. 
En efecto, sabiendo que su alegato “analógico” no tendría el más mínimo asidero en técnica constitucional, en otro artículo de fecha 17 de abril, articuló, a modo de “empañete conceptual”  algo todavía más osado: que el art.274, cuando dispone el fin del período constitucional cada cuatro años, el 16 de agosto, lo hace porque “presupone” que ya existen nuevas autoridades electas. ¿De dónde habrá sacado el colega Jorge Prats este remiendo o “párrafo” extra del Art.274? No existe tal condición en ese artículo.
Como ya explicáramos, el Art.274 dispone clara e inequívocamente y sin ninguna “condición suspensiva”, esa terminación uniforme del período constitucional de los funcionarios electivos, porque es el límite temporal que le ha impuesto el voto popular directo que reciben. 
Al caerse esta frágil premisa fundamental de la teoría del colega Jorge Prats, todos los demás argumentos edificados sobre la misma, con los que se quiere adornar lo que, en realidad, es una propuesta de prórroga en el poder del Presidente Medina, caen como inaudito castillo de naipes, que perdiera su principal “comodín teórico”.
B) La teoría de “la credencial electiva previa” del Lic. Nasseff Perdomo. 
La segunda absurda propuesta, que al parecer trató de venir a reforzar la anterior, ante su evidente inconsistencia, fue articulada por el colega Nasseff Perdomo en un artículo aparecido en el periódico El Día en fecha 13 de abril en el cual, justo es decirlo, no incurrió en el desatino de suscribir la tesis “analógica” del colega Jorge Prats y hasta descartó que pudiera aplicarse a esta situación el Art.129 literal 3 de la Constitución, pero entonces, decepcionantemente, se apresuró a articular una teoría todavía más absurda y frágil.  
En efecto, alegó que es muy peregrino tratar de aplicar por vía “analógica” el Artículo 275  de la Constitución a los funcionarios electivos que cesan el 16 de agosto, pero que, como eso presenta una situación de “vacío de poder”, que no está previsto en la Constitución, él propondría que “no queda más remedio” que la “genial” idea de “prorrogar” a los actuales incumbentes  puesto que al menos “fueron electos por el voto popular”, lo cual los dota de lo que llama “legitimación democrática directa” y que sólo podrían ser sustituidos por personas “que haya ganado elecciones”; tratando de reforzar su teoría con la aseveración de que nadie puede ejercer funciones del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo “sin haber sido electo por el voto popular”.
Quizás el colega Perdomo, por su juventud, no se dio cuenta de que con esta teoría lo que está haciendo es, precisamente, descartar que las actuales autoridades electivas, ejecutivas y legislativas, permanezcan en sus funciones más allá del 16 de agosto, porque estas autoridades nunca fueron electas para ejercer funciones más allá de 16 de agosto del presente año 2020 , como ya apuntáramos. 
El Art.274 de la Constitución es terminante en ese sentido. Si su “credencial” para pretender que estos permanezcan más allá del 16 de agosto es por haber sido “electos”, no pasan esa prueba. No fueron electos para un día más después del 16 de agosto de 2020.
El postulado por el cual el colega Perdomo quiere envolver en celofán la “prórroga” de Danilo Medina, lo que hace es pues ofrecernos herramientas jurídicas en sentido contrario.  El colega incurrió en lo que en lógica semántica se llama contradictio in adiecto que, en este caso, es conceptual-constitucional. El postulado en que se basa su razonamiento anula la conclusión que quería sacar y en la misma frase.  
Es cierto que la Constitución pone como condición a cualquier persona que vaya a ejercer función electiva ejecutiva o legislativa el haber recibido el voto popular directo para ello.  El Lic. Danilo Medina, la Dra. Margarita Cedeño y los legisladores actuales recibieron esa elección y ese mandato, pero hasta el 16 de agosto de 2020. 
En consecuencia, la “credencial” de haber recibido el voto popular, fuere como presidente, como senador o como diputado, no es un aval para pretender ejercer esas funciones fuera del período para el cual fueron elegidos.
Si a credenciales de elecciones previas vamos, el Dr. Leonel Fernández Reyna fue electo Presidente de la República tres veces, por lo cual, si aplicamos la alegre teoría del colega Perdomo, estaría más que calificado por la Constitución para ejercer la presidencia en ese extremo e hipotético escenario.  ¿Por qué no puede ejercerla?  Porque esa elección, que fue concedida por el pueblo dominicano para los períodos 1996-2000,  2000-2004 y 2004-2012, fue por tiempo específico, no “un cheque en banco constitucional”. Ya el 17 de agosto del año 2012, el Presidente Fernández, pasó a ser ex presidente.  El pueblo dominicano tendrá la oportunidad de elegirlo de nuevo, como en mi opinión lo hará,  sin lugar a dudas, en las elecciones de julio en cuyo proceso ya estamos inmersos y que esperamos se puedan celebrar como están planeadas. Mientras, sigue siendo ex presidente de la República.
El Presidente Medina, fue electo por voto popular, por segunda vez, en 2016, pero hasta el 16 de agosto del 2020.  El 17 de agosto de este año es ya ex presidente.
En ese mismo orden de ideas, la grandilocuente proclama del colega Perdomo de que los actuales funcionarios electivos no podrían ser sustituidos más que  por “por personas que  hubieran ganado elecciones ” también le resulta desoladoramente fallida: si a ese absurdo extremo vamos, el Presidente Medina, ya ex presidente el 17 de agosto, podría pues, teóricamente ser sustituido por el Dr. Leonel Fernández y hasta por Hipólito Mejía (que lo derrotó una primera vez en el 2000 y por poco lo derrota de nuevo en 2012, si no fuera por el Dr. Leonel Fernández y sus fuerzas aliadas). Ambos “ganaron elecciones”, pero para períodos constitucionales ya expirados, como pasará con el Presidente Medina, el 17 de agosto de este año.
Aún más y para peor ventura de esta insólita teoría de la “credencial electiva previa” del colega Naseff Perdomo, el Presidente Danilo Medina confronta una situación todavía más adversa y es que por virtud de la Cláusula Vigésima Transitoria de la Constitución, jamás puede volver a ser Presidente ni Vicepresidente de la República, lo que significa que no puede permanecer en el poder más allá del 16 de agosto, bajo ninguna excusa, no sólo porque su mandato termina clara e indefectiblemente en esa fecha sino porque tiene una prohibición de por vida, de volver a serlo.
Quizás convencido de la improcedencia de su muy adornada pero inequívoca propuesta de prórroga del mandato constitucional del Presidente Medina (y demás funcionarios electivos ejecutivos y legislativos) el colega Perdomo aventuró un segundo artículo en el periódico El Dia el 22 de abril en el que planteó una especie de “disyuntiva trágica”, alegando que República Dominicana tendría dos opciones: o la modificación de la Constitución (aunque reconoce que está prohibida en estado de emergencia) o el “quebrantamiento constitucional”, con lo cual, es muy evidente, que lo que estaba era tratando de impresionar a la Nación de forma de que pudiera “abrir su entendimiento” ante la ominosa expresión de “quebrantamiento constitucional”, y se pasara a considerar la posibilidad de una modificación constitucional.
Aunque ingenioso, este nuevo intento tampoco escondió su finalidad de buscarle desesperadamente una nueva alternativa al Presidente Medina y su grupo político que le permitiera cumplir el plan de desconocimiento constitucional que se intentó en el año 2019 (y que falló) ahora escudado detrás de la emergencia nacional y el miedo a que no se produzca un “quebrantamiento constitucional”.  Este nuevo enfoque, en realidad, esconde todo lo contrario. 
Lo que el colega Perdomo propuso en su primer artículo (aunque diciendo que era “muy a su pesar” y porque no había otra alternativa) era más que un “quebrantamiento constitucional”: es un autogolpe de estado que potencialmente daría el Presidente de la República para permanecer en el Palacio Nacional a partir del 17 de agosto, como un impostor que no tendría ya calidad para estar ahí, sólo porque pueda mostrar “un certificado de elección” ya expirado, que le acreditaba que, en algún momento, fue electo para ese cargo.
La disyuntiva trágica que quiere deslizar el colega Perdomo en su último artículo no existe.  
Si lamentablemente se presentara el caso extremo, que nadie desea, de que por la emergencia  nacional no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, el país no estaría enfrentado con tal disyuntiva de “modificación constitucional o quebrantamiento constitucional”, puesto que nuestra Constitución ha creado las instituciones jurídicas y ofrece las herramientas conceptuales para buscar una salida y una alternativa eminentemente constitucional, que parta del respeto de los Art.271 y Artículo 274 (que impiden la modificación de la Constitución y declaran el fin del período constitucional de los actuales incumbentes).
Esta alternativa tiene como  base primordial e indispensable  el más amplio consenso nacional, político y social que sustituya, por representación, la expresión de la soberanía popular impedida temporalmente de manifestarse en urnas y cree, organice y regule el órgano transitorio y provisional que sustituiría a los actuales incumbentes electivos, por un término fijo consensuado, hasta que esa soberanía popular pudiera expresarse directamente en elecciones, y sea ello convertido en norma constitucional supletoria al través de instituciones y herramientas de la propia Constitución, tal como explico, con mucho detalle, en la tercera sección de este análisis.
II.- Sobre imposibilidad de aplicar el mecanismo, esencialmente interino, previsto en el artículo 129, literal 3, de la Constitución para los casos de falta definitiva del presidente y vicepresidente de la República durante el trascurso el período constitucional.
Analizadas y descartadas ya, en la sección anterior, las dos absurdas propuestas que propenden por una inaceptable e inconstitucional “prórroga” del actual período, a la cual se han sumado, sin que sea sorpresa para nadie, otros abogados y periodistas que responden a los lineamientos trazados desde el Palacio Nacional, paso ahora a analizar otra teoría que aborda esta temática, desde un ángulo diferente y es la que han articulado otros juristas en el sentido de que, ante la ausencia de normas constitucionales que prevean específicamente, no, quienes NO estarán en el poder ejecutivo y legislativo a partir del 16 de agosto (que lo dice claramente el Artículo 274), sino quiénes los sustituirán, en ese hipotético escenario, han sugerido, aunque con mucho cuidado y reservas, aplicar a esta sensible situación extrema, como último recurso, las disposiciones del Artículo 129 literal 3, de la Constitución.
Los juristas que, con mucho cuidado, han abordado esta espinosa situación han dejado claro que están conscientes que este artículo está diseñado para situaciones totalmente distintas,  pero que aun así sería “el que más se acercaría” a una solución de esta complicada cuestión jurídica, a su decir “proviniendo de la Constitución”.
Esta teoría ha estado siendo comentada en redes sociales, a partir de un artículo de opinión publicado al efecto por el colega Benjamín Rodríguez en el diario digital Acento, de fecha 17 de abril, y sobre la misma que podido expresar en redes sociales mis pareceres contrarios, que resumo a continuación.
El Artículo 129 literal 3 de la Constitución establece que en caso de falta definitiva del Presidente y Vicepresidente de la República se “encargará” por “quince días” del Poder Ejecutivo al Magistrado que se desempeñe como Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ese momento, con el mandato expreso de convocar al Congreso Nacional, el cual, a su vez, tendrá un plazo de quince días para seleccionar los sustitutos, conforme al procedimiento establecido en dicho artículo.
Es evidente, pues, que un texto constitucional como éste no aplicaría jamás a la situación hipotética objeto de este análisis, puesto que a partir del 16 de agosto termina también el período constitucional del actual Congreso Nacional.  Es decir, que el mandato que le otorgaría la Constitución, teóricamente, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por virtud del ya mencionada disposición constitucional sería de imposible ejecución, lo que de por sí bastaría para considerar claramente inaplicable la misma.  
Pero existen razones adicionales.  En efecto, cuando el Artículo 129 literal 3 le da ese encargo a quien desempeñe la muy alta e importante investidura de Presidente de la Suprema Corte de Justicia no está poniendo a este alto cargo judicial “en rango de sucesión presidencial”.  Este sería el primer error que habría que evitar al analizar este tema.  
Nuestra Constitución no ha concebido que el funcionario, por demás, no electivo, que desempeña la muy vital, importante y honrosa función de encabezar el Poder Judicial de nuestra Nación pueda pasar a encabezar también el Poder Ejecutivo. Lo “encarga” del mismo y de manera esencial e inequívocamente interina, para ejecutar el mandato claro y específico de convocar al Poder Legislativo para que este sea el que elija los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República, que faltaron definitivamente durante su periodo constitucional, nunca cuando éste termina.
Esto tiene una razón arraigada en la estructura institucional de nuestra Nación descrita muy claramente en el Artículo 7 de la Constitución como estado social, democrático y de derecho, con existencia y separación de tres poderes, claramente diferenciados. Nuestro sistema político constitucional no está concebido para que el Presidente de uno de esos poderes, que es por demás esencial para nuestro estado de derecho y nuestra democracia, como es el Judicial, pase a ser también Presidente de otro poder, el Ejecutivo.
En el caso extremo que estamos analizando, la improcedencia de aplicar este artículo sería todavía mayor porque tendría que encargársele de ejercer también el Poder Legislativo, toda vez que, a partir del 16 de agosto, tampoco tendríamos la supervivencia jurídica del actual Congreso, con lo cual pasaría, teórica y prácticamente, a encabezar y ejercer los tres poderes del Estado, siendo esto todavía más antitético de la esencia de nuestro sistema político constitucional.
De manera, pues, que esta teoría no solamente conduciría a estos inaceptables extremos, lo cual la hace total y absolutamente impracticable, sino que adolecería también del defecto de aplicar a una situación institucional que no está prevista en nuestra Constitución, artículos de nuestra Constitución que están clara e inequívocamente concebidos para otras situaciones .
III).- Posible vía de solución a la situación jurídica planteada, sobre la base de lograr el más amplio consenso nacional, político y social, que implique ejercicio de soberanía popular, por representación, para la creación, regulación e implementación, de un órgano transitorio y provisional, que sustituiría, por un término fijo consensuado, a las autoridades salientes, hasta que puedan celebrarse elecciones, quedando dicha expresión de soberanía popular alternativa, consagrada a través de instituciones jurídicas y herramientas provistas por la propia Constitución de la República.
A) Conceptos en que se sustenta.-La posible solución a la situación jurídica hipotética y extrema objeto de análisis en este trabajo, aplicando instituciones jurídicas y herramientas eminentemente constitucionales, parte de dos premisas que habría que afrontar: nuestra Constitución prevé clara e indiscutiblemente que las actuales autoridades ejecutivas y legislativas terminan el 16 de agosto (de eso no hay dudas) pero no prevé ni regula quiénes los sustituirían si no se ha celebrado, antes de esa fecha, una elección popular, tanto en lo presidencial, como en lo congresual.  
El problema no es, pues, como ya hemos apuntado, si los actuales incumbentes terminan el 16 de agosto, con o sin elecciones, sino quiénes los sustituirían (en ese escenario hipotético y extremo) provisionalmente y con término fijo consensuado, hasta que el Pueblo Dominicano elija definitiva y soberanamente a sus sustitutos, a través del sufragio, cuando ello fuera humana, segura y sanitariamente posible.
Si bien es cierto que existe un vacío en nuestra Constitución para responder esta pregunta, no es menos cierto que nuestra Constitución prevé las instituciones jurídicas y las herramientas procesales con las que podría construirse una solución política, social, jurídica, constitucionalmente adecuada, que preserve el orden constitucional al mismo tiempo que los derechos fundamentales, políticos, económicos y sociales del Pueblo Dominicano.
En ese orden de ideas, el primer problema jurídico constitucional con que nos enfrentaríamos  es que, si finalmente no habrían podido celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, por causa de la emergencia nacional, estaríamos constatando un impedimento del ejercicio de la soberanía popular, que es la fuente de todo el poder jurídico de la Nación y es de la esencia de nuestro estado, social, democrático y de derecho tal y como lo conciben los artículos 2 y 7 de la Constitución cuando establece textualmente:  
“Artículo 2: Soberanía Popular.  La soberanía reside exclusivamente en el pueblo de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen la Constitución y las leyes.”  
Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
(énfasis agregado)
Es por ello que, como dije anteriormente, la fuente de legitimidad de los funcionarios electivos es el ejercicio de la soberanía popular, a través del sufragio directo, pero estrictamente, temporal: sólo para el período constitucional en que son electos. 
Los Artículos 77 y 124 de la Constitución establecen el sufragio universal directo como forma de elección el Presidente ,Vicepresidente y el Congreso de la República, y el 208 y siguientes establecen todo lo relativo a ese ejercicio de la soberanía popular tanto en las asambleas electorales como en los referendos.
Ante una constatada imposibilidad temporal del Pueblo Dominicano de ejercer su soberanía popular a través del sufragio, por la muy grave emergencia nacional de salud en que nos encontraríamos todavía, y ante la prohibición expresa de la misma Constitución a que se le modifique en este estado de excepción, se encuentra, en la propia Constitución un mecanismo, transitorio y provisional de representación de esta expresión de soberanía popular, el cual está específicamente contemplado en algunas de sus disposiciones, entre las que sobresale, no sólo el propio artículo 2, trascrito más arriba, que provee la posibilidad de que el pueblo se exprese a través “de sus representantes” sino otras que analizare a continuación. Veamos:
Independientemente de los actuales incumbentes del Poder Ejecutivo y Legislativo, que poseen una indiscutible categoría de representación política del Pueblo Dominicano, la Constitución concede también a otras entidades y órganos rango de representación política, económica y social de éste. Veamos:
El Artículo 216 de la Constitución, se refiere y da rango constitucional a los Partidos Políticos, como instrumentos de representación y vehículos para canalizar la expresión política del Pueblo Dominicano, con las siguientes funciones, muy pertinentes y útiles para la situación extrema en que nos encontraríamos, si no es posible celebrar elecciones antes del 16 de agosto:
“1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 
2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 
3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.”
En consecuencia, los Partidos Políticos son vehículos constitucionales de expresión política y representación de los ciudadanos y ciudadanas que integran el Pueblo Dominicano, consustancialmente ligados al fin primordial de fortalecimiento de la democracia y, por ende, estarían llamados a jugar una función de suma importancia nacional,  en hipotéticas coyunturas como esta.
Independientemente de lo anterior, los Partido Políticos ejercen el control político de los actuales poderes públicos de la Republica Dominicana. Sus facultades constitucionales están reforzadas en las leyes que los regulan en particular la No.33-18 sobre Partidos y Agrupaciones Políticas y No.15-19 sobre Régimen Electoral.
Igualmente, en el orden económico, social y espiritual tienen poder de representación del Pueblo Dominicano, protegido por la Constitución el conjunto de entidades a las que comúnmente se denomina como Sociedad Civil, en el sentido amplio, como son los gremios de empresarios, obreros, técnicos, profesionales, la Iglesia Católica, las Iglesias Evangélicas, las universidades, las organizaciones de protección de derechos humanos, medio ambiente, prensa, arte, y demás núcleos sociales orgánicamente representados. 
Sobre este particular el Artículo 251 da también rango constitucional a esta representatividad y participación social, así como también (lo cual es muy importante) a la concertación como mecanismo para el desarrollo y la paz social cuando dispone:
Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabajadores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley
Este Consejo Económico y Social fue creado por la Ley 142-15 y opera funcionalmente como órgano del Estado en el que participan a un muy amplio espectro de entidades de la Sociedad Civil.
Otro importante órgano de representación del Pueblo Dominicano creado por la Constitución es el del Defensor del Pueblo creado por los artículos 190 y 191 de la Constitución, que disponen textualmente: 
Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes. 
Artículo 191.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Este órgano está regulado por la Ley 19-01, del 1ro. de febrero de 2001,pero empezó funcionar en 2013,con la designación de la actual Defensora del Pueblo y el establecimiento de su oficina, personal y presupuestos de operación.
Tanto los actuales incumbentes de los poderes de Ejecutivo y Legislativo de la Nación, como  los Partidos Políticos, la Sociedad Civil, agrupada en sus muy diversas entidades y el ya referido Consejo Económico y Social, como la Defensora del Pueblo, son pues personas y organismos que ostentan la representación del Pueblo Dominicano, creados y protegidos por la Constitución y tendrían un gran rol que jugar en si llegara a presentarse esta hipotética pero muy sensible coyuntura política, para instrumentalizar constitucionalmente la vía de solución que estoy ponderando en esta sección.
En efecto, en ausencia temporal de la posibilidad de que el Pueblo Dominicano expresara directamente su soberanía en urnas, la única manera que este podría expresarse, alternativamente, sería a través de una gran concertación nacional, política y social que pactaran todos estos órganos de representación constitucional del mismo. 
Solamente esta amplia expresión consensuada de soberanía popular, por representación, podría llenar el innegable vacío normativo de nuestra Constitución para el caso hipotético de que se presente la situación cuyo análisis constituye el objeto de este trabajo. 
Llama la atención que en las dos propuestas de absurda “prórroga” que analizamos en la primera sección de este trabajo no se mencionara como herramienta indispensable para cualquier posible salida constitucional a este escenario extremo el concepto de gran consenso político nacional, como elemento de legitimación popular alternativo, lo cual se debe, como es lógico, a que sus autores saben bien que éste les sería imposible lograrlo para la absurda “solución” que persiguen. 
Al contrario, cualquier intento “prorrogar” al Presidente Medina en el poder, a costa de la severa emergencia de salud de la Nación, lejos de convocar a un gran consenso político y social lo que podría  provocar es hasta una insurrección popular, a través de la cual el pueblo decidiera reclamar su soberanía por medios directos y hasta violentos, lo cual nadie en su sano juicio desearía, pudiendo esto enfrentar al país hasta con el horrendo escenario de una guerra civil, en medio de esta ya de por si gravísima situación de emergencia nacional.
Ninguna solución a lo que sin lugar a dudas sería un vacío normativo constitucional que estaría impedido de ser llenado por medio de una modificación de la Constitución (por mandato expreso de ésta )  podría partir de la imposición de una posición política de un partido o grupo de partidos a los demás, puesto que no se estaría entonces logrando una expresión alternativa de la soberanía popular, provisional y transitoriamente impedida de expresarse directamente en las urnas.
Sólo el más amplio consenso político, como el descrito anteriormente, abre las puertas a la solución, puesto que tiene en la propia Constitución su fuente de legitimación.
Es por lo anterior que sólo si este gran consenso político y social es logrado, pueden usarse las instituciones jurídicas y herramientas procesales constitucionales que analizo en detalle más adelante en esta sección.
Ese gran acuerdo nacional político y social  tendría como objeto diseñar y acordar, antes del 16 de  Agosto, un mecanismo institucional transitorio que se implementaría, llegado el caso, a partir del 16 de agosto y por el término fijo que fuere consensuado tomando en cuenta, para establecerlo, el tiempo en que sería posible celebrar adecuadamente, en ese hipotético escenario,  las elecciones generales en las cuales el Pueblo Dominicano se exprese de manera directa eligiendo a sus nuevas autoridades, ejecutivas y legislativas.
Este gran acuerdo político nacional sobre mecanismo consensuado, eminente e inequívocamente transitorio, de gobierno de emergencia nacional, tendría que concebir en detalle todas las disposiciones relativas a su instrumentalización, la cual podría realizarse a través de un Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia Nacional (por sugerir sólo un nombre apropiado para resumir sus características y finalidades), que sea seleccionado al efecto, con el número de personas o representantes de entidades que se acuerden, término fijo consensuado, determinación del ejercicio de funciones, tanto ejecutivas como legislativas previstas en la Constitución, transferidas de manera provisional, reglas de manejo y toma de decisiones, jerarquía, entre otros muchos detalles de procedimiento que también tendrían que ser consensuados.
Dicho órgano transitorio de gobierno provisional, con término fijo consensuado para ejercer esas importantes y vitales funciones, tendría como objetivos fundamentales, dadas las circunstancias que lo habrían motivado: 1) realizar todos y cada uno de los esfuerzos y tomar todas las medidas que resultaren necesarios para resolver la crisis de salud, económico y social que todavía subsistiría en nuestro país de sobrevenir ese hipotético escenario extremo y 2) colaborar con la Junta Central Electoral para organizar y celebrar, durante ese término fijo consensuado, las elecciones presidenciales y congresuales en las que serían finalmente electos los nuevos incumbentes.
Es evidente que la legitimidad de una potencial solución como esta, aunque no provendría del voto popular directo, impedido temporalmente por la grave emergencia nacional de salud, está más que justificada, institucional y constitucionalmente, en el mismo principio de soberanía popular del cual nuestra Constitución, en su Art. 2 hace surgir todos los poderes, pero expresada por vía de tan amplia y concertada representación.
Pero, aún con un eventual gran acuerdo político nacional que concibiera este posible Consejo Transitorio de Unidad y Emergencia Nacional, como órgano de gobierno estrictamente provisional, con término fijo consensuado para el ejercicio de funciones y todas las reglas de manejo que puedan ser acordadas, dado que la Constitución prohíbe expresamente su propia modificación en un estado de excepción (tal y como expliqué con más detalle al inicio de este trabajo), el mismo tendría que ser amparado por instituciones jurídicas y  herramientas constitucionales que le sirvieran de legitimación procesal con base en la propia Constitución, a los fines de que  no implicara un desconocimiento de su vigencia, obligatoriedad y supremacía, ni una ruptura del orden democrático. 
Estas instituciones jurídicas y herramientas constitucionales a las que se podría válidamente apelar, una vez arribado al ya referido gran consenso nacional, político y social, en este hipotético escenario, serían las siguientes:  
a) El Tribunal Constitucional, como instancia suprema de justicia constitucional.  
b) La Acción de Amparo, en este caso extremo, de derechos fundamentales colectivos del Pueblo Dominicano, ya actualmente vulnerados y/o en serio peligro de ser vulnerados, por ausencia de una norma constitucional que regulara una situación tan extrema como la que es objeto de este análisis.
Veamos:
Como es sabido, nuestra Constitución crea al Tribunal Constitucional en su Artículo 184 con las altas funciones, muy específicas, de garantizar la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales, declarando que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Por otro lado, el Artículo 72 de la Constitución establece la Acción de Amparo como un mecanismo de protección de derechos fundamentales y también para garantizar toda la amplia gama de derechos colectivos y difusos que la propia Constitución consagra.
Como también es sabido, el procedimiento de amparo constitucional está regulado detalladamente en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, a la cual me referiré en detalle en la segunda parte de esta sección (relativa a aspectos específicos de procedimiento) y se ha diseñado para todos los casos en que una norma constitucional ha sido violada por “todo acto u  omisión de una autoridad pública o de cualquier particular.
Como es lógico, ni la Constitución ni la Ley 137-11 prevén situaciones en las cuales el Pueblo Dominicano , como un todo, fuente absoluta de todos los poderes y de la autoridad legítima y jurídica de nuestra Nación (por virtud del ya mencionado Art.2 de la Constitución) sea el que pueda quedar desamparado en casi todos sus derechos fundamentales, económicos, sociales, políticos,  colectivos y difusos, por evidente ausencia de una norma constitucional que prevea la situación hipotética extrema objeto de este análisis.
Es por lo anterior que, ante esta eventual situación de desamparo colectivo, lo justo y procedente, desde el punto de vista procesal y constitucional sería que, una vez se arribara y sólo si se arribara, al gran acuerdo político nacional que regulara detalladamente tanto la composición del órgano transitorio de gobierno, por término fijo consensuado, como todas sus funciones, estrictamente provisionales, ejecutivas, legislativas y regulatorias, finalidades, procedimientos y todos los demás temas relacionados, todos los suscribientes que hayan llegado a ese gran acuerdo político nacional apoderen colectivamente como accionantes en amparo, de manera directa, al Tribunal Constitucional, en procedimiento de extrema urgencia, a los fines de que, como garante a la supremacía de la Constitución, del orden constitucional y de los derechos fundamentales del pueblo dominicano, consagre en una sentencia, con carácter vinculante general en toda la República Dominicana, como norma supletoria, ese acuerdo nacional que ampararía al Pueblo Dominicano en sus derechos fundamentales por ausencia de norma constitucional. 
Los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por la extrema e hipotética situación de vacío institucional que generaría el término del mandato constitucional sin que se hayan electo nuevas autoridades son prácticamente todos los establecidos en los Art.22 al 68 de la Constitución, cuya protección es función esencial de Estado y garantía fundamental conforme a los Artículos 8 y 68 de la Constitución que disponen textualmente :
 “Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
La situación de ausencia normativa de nuestra Constitución, para el caso extremo objeto de este análisis, pondría en riesgo, pues, no sólo el derecho del Pueblo Dominicano a ser la fuente de todos los poderes de la Nación, conforme lo expresa proclama el Art.2 de la Constitución sino la existencia  y funcionalidad  de dos de los tres poderes del Estado, el Legislativo y el Ejecutivo, fundamentales para lograr un adecuado  gobierno del Estado, a partir del 16 de agosto, poniéndose severamente en riesgo la efectiva protección y el ejercicio de todos sus derechos fundamentales. 
De esta forma, la posible solución que pondero tendría doble base constitucional:
a) Habría surgido de un gran acuerdo nacional de todos los Partidos Políticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos, entidades de la Sociedad Civil y los órganos con rango constitucional de representación popular, política y social como el Consejo Económico y Social y el Defensor de Pueblo, todos como representantes del Pueblo Dominicano, que no habría podido ejercer el derecho del sufragio. Dicho acuerdo sustituiría provisionalmente a la soberanía popular por voto directo.
b) Tendría la legitimación procesal constitucional de una decisión del órgano constitucional que tiene tan altas funciones que cumplir como las que se señalan en el Artículo 184 de la Constitución .
Esta vía de solución, con instituciones y herramientas constitucionales, a cuyos detalles prácticos y procedimentales nos referiremos en la segunda parte de esta sección,  respetaría el Art.271 la Constitución que impide que se la modifique, así como también el Artículo 274 de la que pone fin al período de las actuales autoridades electivas, pero supliría las normas acordadas para la instauración del órgano de gobierno transitorio que los sustituiría , provisionalmente, a los fines de que este pueda ejercer las funciones legislativas y ejecutivas con las cuales  cumplir la función esencial del Estado prevista en el Art. 8 de la propia Constitución.
Independientemente de todo lo anterior, la potencial solución que proviniera de un gran consenso político y social como este no sólo tendría la legitimidad constitucional que acabo de exponer, sino que, si llegamos a ese ominoso y por nadie deseado escenario, sería extremadamente útil para el país, toda vez que supondría que las actuaciones de ese órgano transitorio de gobierno provisional, por término fijo consensuado, para enfrentar la crisis que todavía en ese momento nos estaría afectando, tendría también el gran apoyo y consenso de todos los partidos políticos, incluyendo, como es lógico, al partido de gobierno, y de la sociedad civil en general, con lo cual estaría en mayor capacidad para enfrentar y resolver la misma.
Esta posible solución constitucional sería, en consecuencia, diametralmente distinta a la insensata, absurda, ilusoria y “auto golpista” situación en la que se pretendiera “prorrogar” las actuales autoridades violando la Constitución de la República en su Artículo 274 (que ya he comentado en las secciones anteriores) las cuales  jamás encontrarían consenso social y político, como mecanismo alternativo de expresión de la soberanía popular y tampoco podrían tener cabida de ser llevadas ante el Tribunal Constitucional, para intentar acarrear a esa honorable, valiosa y tantas veces probada Alta Corte, servidora fiel de la Constitución,  a lo que sería en realidad un autogolpe de estado, que se llevaría de encuentro la misma.
B) Mecanismos para la implementación practica y aspectos jurídico procesales que suscita esta esta vía de solución constitucional.-
Aunque los principios jurídicos que acaban de ser expuestos son perfectamente compatibles y procedentes, para tratar de hacer más útil este análisis, debo referirme también al no menos importante tema de su posible implementación en la práctica, y a los aspectos jurídicos procedimentales que su ponderación suscita. 
1)En cuanto a cómo llegar a alcanzar el deseado gran consenso nacional, político y social que produzca esta vía de solución.
Como ya he señalado, una situación tan dramática como la que se nos presentaría de llegarse al hipotético escenario extremo que he referido no puede ser abordada ni resuelta, sino a través de un gran consenso nacional. 
Estoy más que consciente de que no es tarea fácil lograrlo, sobre todo cuando es evidente que, tristemente, en el accionar del Palacio Nacional y del partido de gobierno lo que está primando es tratar de manipular la crisis con fines políticos electoreros, aprovechamiento corrupto de grupos de privilegiados del Poder y hasta como potencial excusa para abrir la posibilidad de una absurda y peligrosa “prórroga” del actual presidente más allá del 16 de Agosto, emulando la triste célebre historia de Horacio Vásquez, en el año 1929.
Pero que sea difícil lograr un consenso político, económico y social del país, como el que he descrito en este trabajo, no significa que sea imposible.  
De hecho, la potencial concertación entre de los Partidos Políticos, que a su vez ejercen control de los actuales poderes públicos y que sería fundamental para estructurar ese eventual gran consenso nacional, podría estar facilitada en la circunstancia de que, aunque el sistema político nacional cuenta con 30 partidos políticos y agrupaciones políticas reconocidos, los mismos se encuentran agrupados en cuatro coaliciones con motivo del actual proceso electoral por lo cual, si llegara presentarse este hipotético escenario extremo, por nadie deseado , es muy probable, que participarían de esta forma en el posible gran diálogo nacional, político y social, junto con la Sociedad Civil,  en el que se pueda instrumentalizar una eventual solución como la que estoy ponderando.
Sin embargo, tomando en cuenta la actitud del Poder y del partido de gobierno en esta coyuntura, lamentablemente, luce que el prerrequisito fundamental para lograr un fructífero diálogo en una situación extrema como esa, sería que los mismos llegaran a la inequívoca convicción de que le sería total y absolutamente imposible manipular la gigantesca crisis por la que atravesamos y mucho menos para “prorrogarse” en el poder más allá del 16 de agosto, a costa de ésta .  
Viendo las cosas desde una perspectiva muy objetiva, aunque quizás él no se haya dado cuenta, el Presidente Medina es quien tiene el mayor problema en sus manos, si se produjese este hipotético pero muy sensible escenario constitucional.
En efecto, si se presentara el caso extremo de que no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, él tendrá que tomar la decisión de si iría a seguir o no ocupando la oficina presidencial después de esa fecha.  
Si lo hiciera, estaría materializando un virtual autogolpe de estado para imponerse usurpando una función de Presidente de la República que no tiene, en violación al Artículo 274 de la Constitución.  
En este escenario extremo, que esperamos que jamás se produzca, el Pueblo Dominicano sabría, pues, que, lamentablemente, tendría un usurpador en el Palacio Nacional, sin ningún tipo de autoridad constitucional ni legal para disponer nada en la República Dominicana y tendría que reaccionar en esas circunstancias, como se reacciona ante un golpe de estado que intentara subvertir la Constitución.  
Las consecuencias políticas, sociales y económicas de la catástrofe institucional que sobrevendría serían de su absoluta responsabilidad, incluyendo, entre muchas otras, las sanciones penales que se aparejan a ese tipo de actuación, en particular las previstas en los Artículos 87 a 90 del Código Penal, que sancionan todo intento de cambiar la forma de gobierno en nuestra Nación.
Ya el año pasado tuve la oportunidad de articular una tesis que publiqué en varios artículos de prensa y difundí en conferencias auspiciadas por el Foro Constitucional, denominada “Incumplimiento Penal de la Constitución” en la que presentaba los textos penales se estarían violando con aquel febril plan conspirativo que se puso en práctica entonces para derogar, en los hechos, la Cláusula Vigésima Transitoria que impide de por vida al Presidente Medina postularse de nuevo, ni a la presidencia ni vicepresidencia de la República.
Ahora luce que sucede algo parecido. Lo que parecería que, increíblemente, se puede estar tramando ya contra la Constitución es claramente subversivo, porque iría en contra del mandato directo e inequívoco del Art.274 de la Constitución, lo cual está penado por los ya mencionados artículos del Código Penal, independientemente de todas las demás infracciones y gravísimas consecuencias, de todo tipo, actuales, futuras e históricas, que vendrían aparejadas a este abierto e inequívoco acto de desconocimiento de la Constitución.
Es evidente, pues, que es el Presidente Medina y su agresivo grupo político quienes debieran estar más interesados en que, si se llegara al caso extremo, por nadie deseado, de que no pudieran celebrarse elecciones antes del 16 de agosto, haya una salida nacional concebida en un eventual gran consenso nacional, político y social y validada, constitucionalmente, por instituciones y herramientas constitucionales, como la que estoy ponderando en esta sección.
Una vez el Presidente Danilo Medina y su grupo político tengan bien claro que les será absolutamente imposible manipular la crisis para “prorrogarse” en el poder, con absurdas teorías, ya echadas a correr, como las que analicé en la primera sección serán ellos los más interesados en que, si se llegase a ese escenario extremo, se busque un gran consenso nacional con ese fin. 
Lo anterior es lo que explica que, increíblemente, el Gobierno se haya negado hasta ahora a convocar un gran diálogo nacional con todos los líderes políticos y la sociedad civil para buscar soluciones concretas y consensuadas a la grave emergencia de salud nacional, económica y social por las que atravesamos.
Ya es innegable que el gobierno le huye al dialogo. Aparece siempre en solitario, desde el primer día, lo que se vio todavía más claramente en el último discurso del Presidente de la República, en el que desarrolló una agenda política y económica que pareciera presuponer que estaría en el gobierno mucho más allá del 16 de agosto y para la cual parecería que entiende que no necesita en lo más mínimo a ninguno de los líderes políticos que, cuando se celebren las elecciones, pasarán a ocupar la primera magistratura del Estado. 
Por insólito y cruel que pueda parecer, es evidente que plan del Poder hasta ahora luce que es, pues, manipular la crisis, con fines electoreros y de perpetuación en el Poder, incluyendo también, posibilidad, llegado el caso, de tratar de mediatizar, diluir y/o derogar lo dispuesto por el Art.274 de la Constitución.
Es por ello que el Pueblo Dominicano, y sobre todo los partidos de oposición y los muy diversos grupos y entidades de la Sociedad Civil, deben de seguir manifestándose, pero ya manera radical, resuelta y decidida, ante las insensatas teorías “neocontinuistas” que se han aventurado (para usar un atinado calificativo usado por un buen amigo en redes, al referirse a estas) y que es obvio que han estado claramente teledirigidas desde el Poder. Es preciso dejarles cada día más claro que la Nación no permitirá bajo ninguna circunstancia una “prórroga” en el poder del Presidente Danilo Medina y demás autoridades electivas, más allá del 16 de agosto y menos, tratando de usar como mampara la tragedia generada por la emergencia del Covid-19. 
El gran consenso nacional que genere una salida constitucional a lo que puede convertirse en una crisis más explosiva todavía, de seguro vendrá, pero forzado por la presión política y social. 
En el hipotético escenario que estoy presentando, también sería aplicable y muy útil para propiciar y obtener el deseado gran consenso político nacional que conduzca una solución transitoria con base en la Constitución, lo planteado muy atinadamente por el buen amigo y colega Manuel Fermín Cabral en un panel en el que se ponderaron, desde otro ángulo, estos sensibles temas y posibilidades: la eventual activación, llegado el caso, de las disposiciones de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos (OEA), del 11 de Septiembre de 2001, instrumento  de carácter internacional que, al estar sustentado en un tratado, tiene entre nosotros carácter de norma sustantiva.
Las disposiciones de este instrumento serían perfectamente aplicables también al caso hipotético analizado en este trabajo, si tomamos en cuenta que el país podría estar afrontando una coyuntura en la que se produzca una ruptura del orden constitucional y democrático, sobre todo si el Poder intentara usar la crisis para “prorrogarse”.
Esta circunstancia facultaría a que se pudiera solicitar, llegado el caso, que el Consejo Permanente de Organización de Estados Americanos (OEA) pueda intervenir, como lo ha hecho en otros países con situaciones similares, para ayudar a propiciar una salida de gran consenso nacional, político y social, como la ponderada en este trabajo.
2) Aspectos procesales en torno a las instituciones jurídicas y herramientas constitucionales para implementar el gran consenso nacional eventualmente logrado.
Como ya señalé anteriormente, una vez logrado el consenso nacional, político y social descrito en esta sección y sólo si este es logrado, se abriría la vía de apelar a instituciones jurídicas y herramientas procesales constitucionales para respetar la Constitución, de forma que su concreción jurídica provenga de ésta misma, nunca contra ésta o al margen de ésta .
Lo anterior involucraría una serie de conceptos procesales a los que brevemente me refiero a continuación:
a) Competencia del Tribunal Constitucional .- En cuanto a la competencia general del Tribunal Constitucional, aparte del ya mencionado Artículo 184 de la Constitución que le ordena defender el orden democrático y garantizar los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, ambos vulnerados o en riesgo de ser serlo por la evidente ausencia de una norma constitucional que prevea este hipotético y extremo escenario, existen otras disposiciones legales que fortalecerían esta competencia, que se encuentran contenidas en su Ley Orgánica, No.137-11, relativas a su definición, funciones y los principios rectores sobre los cuales se rige esa Alta Corte (y todo el sistema de justicia constitucional).
Al analizar estos textos subrayaré aquellas partes más relevantes y pertinentes para fines de este análisis, con algunos breves comentarios. Veamos:
(i) “Artículo 3.- Fundamento Normativo. En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.
En virtud de este este principio cardinal, el Tribunal Constitucional está primariamente sometido a la Constitución, por lo que, en consecuencia, tiene que actuar en cumplimiento de lo previsto por ésta , lo cual conduce a que nunca podría solicitársele al Tribunal Constitucional nada que vaya directamente en contra de lo dispuesto por la Constitución.
Por eso es ilusorio pensar que el Tribunal Constitucional podría avalar la derogación del término del período  constitucional dispuesto por artículo 274, o que el artículo 275, diseñado específicamente para una situación concreta del término del mandato de los Órganos Constitucionales lo aplicara “por analogía” a los funcionarios electivos, o que el Art.129, literal 3, diseñado específicamente para una situación concreta de ausencia temporal de autoridades ejecutivas durante la vigencia de un mandato constitucional, lo aplicara para cuando ese mandato se extingue.
En la teoría que estoy desarrollando sobre este hipotético escenario, se acudiría en amparo ante el Tribunal Constitucional para que supliera una norma que no existe y desampara derechos colectivos del Pueblo Dominicano, que surgiría de un amplio consenso, político y social, como soberanía popular, por representación, pero sin contravenir la Constitución. 
(ii) “Artículo 5.- Justicia Constitucional. La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Este artículo enfatiza la función de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, la integridad y defensa del orden constitucional ante infracciones constitucionales, pero es harto evidente que esa protección efectiva sería aún más necesaria en caso de ausencia de norma constitucional que lesionara o pusiera en severo riesgo de lesionar ese mismo orden constitucional y esos mismos derechos protegidos.
(iii) “Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
Este principio permitiría acudir ante el Tribunal Constitucional en base al eventual gran acuerdo nacional alcanzado para amparar derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, sin mayores formalismos, ritualismos o impedimentos.
(iv) “3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
Este principio es fundamental para este análisis puesto que el Tribunal Constitucional, como todos los demás tribunales, no sólo está obligado a garantizar la supremacía de la Constitución sino también su eficacia, que en el hipotético escenario que estoy describiendo, estaría en grave riesgo, por ausencia de norma de la propia Constitución, que dejaría en desamparo todos los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano.
(v) “4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.”
Lo descrito en este principio es exactamente lo que se le solicitaría eventualmente al Tribunal Constitucional en la potencial acción de amparo colectivo del Pueblo Dominicano a través de los suscribientes del gran acuerdo nacional, político y social al cual se hubiere arribado: tutela efectiva y diferenciada de derechos colectivos usando los medios más adecuados e idóneos a las necesidades concretas.
(vi) “5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 
En este principio de favorabilidad se encuentra la reiteración de la obligación del Tribunal Constitucional de tomar las providencias para que la Constitución sea efectiva en proteger los derechos fundamentales  y se la hace todavía más clara, imponiendo la obligación de decidir en favor del derecho vulnerado de manera de asegurar la mayor protección posible y que ninguna disposición de la ley pueda usarse para limitar esa protección de derechos y garantías fundamentales, lo cual allanaría cualquier problema técnico procesal que se quisiera deducir de la propia ley para impedir la eventual y  muy especial acción popular en amparo colectivo a la que me he estado refiriendo 
(vii) “ 8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional. 
Esta disposición es todavía más adecuada en una situación como la que atravesamos actualmente, de un estado de excepción por cuya causa de fuerza mayor, en la hipótesis objeto de análisis, se estarían vulnerando todos los derechos del Pueblo Dominicano. La función del Tribunal Constitucional no sólo pervive, sino que se refuerza en cualquier estado excepción, lo que haría es más procedente acudir a éste en acción popular de amparo colectivo, luego del gran acuerdo nacional que le serviría de base. 
(viii)  “13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. 
Este principio es el que da base a que la eventual decisión que adoptara el Tribunal Constitucional admitiendo la ya referida acción popular de amparo colectivo tenga rango de norma constitucional supletoria y en consecuencia aplicable y vinculante para todos los ciudadanos, los poderes públicos y órganos del Estado.
b) Calidad legitimante de los potenciales accionantes colectivos y la naturaleza de la lesión de derechos fundamentales  .-En cuanto a la calidad legitimante, en la hipótesis extrema objeto de análisis, de los Partidos Políticos, los actuales incumbentes de los poderes públicos  y de las organizaciones de la Sociedad Civil, en el más amplio espectro posible, del Consejo Económico y Social y la oficina de la Defensora del Pueblo, suscribientes del eventual gran acuerdo nacional, político y social, que someterían la acción de amparo conjunto y colectivo estaría muy justificada en la propia Constitución, toda vez que están descritos en la misma con la expresa finalidad de representar, en sus distintas áreas de desempeño, al Pueblo Dominicano.  
En el caso de los Partidos Políticos, independientemente de que tendrían el poder de representar a sus militancias, tienen el derecho de reclamar remedio a la vulneración de sus derechos constitucionales de poder postular candidatos con los cuales viabilizar sus propuestas de manejo político del estado. 
En cuanto a la oficina de la Defensora del Pueblo la calidad de representar al mismo en una situación como esta, sería todavía más específica, puesto que se encuentra prevista no solo en los artículos 90 y 91 de la Constitución, ya antes trascritos sino en el Artículo 68 de la Ley 137-11 que dispone lo siguiente:
Art.68¨.- Calidad del Defensor del Pueblo. “El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares. Párrafo.- Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo”. 
Por todo lo anterior, estaría plenamente justificada la calidad legitimante de las personas, órganos y entidades que acabo de referir, en virtud de los que disponen también los artículos 67 y 69 de la Ley 137-11: 
Artículo 67.- Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo 
Artículo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.
Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Artículo 112.- Amparo Colectivo. La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.
c) Peculiaridad de esta posible acción de amparo colectivo.- Es evidente que la acción de amparo prevista en el Artículo 72 de la Constitución y regida por los artículos 75 a 114 de la ley 137-11 se ha concebido para casos en que un  “acto, omisión, de una autoridad pública o de cualquier particular” afecte derechos fundamentales como resultado de una infracción constitucional.  Estas están definidas en el Art.6 de la ley de la siguiente manera: 
Artículo 6.- Infracciones Constitucionales. Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.”
En el presente caso la potencial violación o desamparo de todos los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se produciría en una situación hipotética tan extrema como esta, no sería consecuencia de una infracción constitucional, es decir, por contravenir una norma existente, sino como consecuencia de una ausencia u omisión de norma constitucional que tendría como consecuencia “restar efectividad a los principios y mandatos contenidos” en la Constitución.
Es por lo anterior que, como señalé en la primera parte de esta sección, sólo el mecanismo de expresión de la soberanía popular, por representación, a través del gran acuerdo nacional, político y social, por todos las personas y organismos ya mencionados, que la representan constitucionalmente, podría llenar esa omisión, lo cual, al ser admitido por el Tribunal Constitucional, ampare los derechos fundamentales lesionados o en riesgo de serlo, tan severamente.
d) Naturaleza mixta de este amparo: Desde el punto de vista estrictamente procesal la acción popular de amparo que teóricamente subseguiría al gran acuerdo político nacional que estamos ponderando hipotéticamente, muestra una doble naturaleza puesto que por un lado estaría encaminaba a buscar remedios alternativos a una vulneración concreta de derechos fundamentales del Pueblo Dominicano y por otra, a prevenir situaciones que puedan poner en peligro el ejercicio de otros derechos y garantías fundamentales. 
Ambas situaciones pueden ser amparadas conforme a este procedimiento. En efecto, llegado el caso en que no puedan celebrarse elecciones antes del 16 de agosto,  aún por razones de fuerza mayor, se estaría en presencia de la vulneración de uno de los principales derechos de ciudadanía que posee el Pueblo Dominicano: el de elegir a sus representantes y funcionarios electivos. Independientemente de lo anterior, todos los candidatos que hayan sido postulados por los partidos políticos tendrían vulnerados también sus derechos a ser elegidos y los partidos políticos sus derechos a postularlos. 
En este este caso extremo, el remedio alternativo de esa hipotética situación en la que el pueblo no pudiera manifestar su soberanía popular está en el acuerdo al que habrían llegado sus representantes. Pero la misma acción popular que estaría sustentada en esa solución de consenso, evitaría, de manera preventiva la masiva vulneración de derechos fundamentales del Pueblo Dominicano que se produciría, a partir del 16 de agosto, por omisión de una norma constitucional que prevea y regule adecuadamente esta situación tan extrema. 
Nuestro Tribunal Constitucional ha sido muy claro en admitir y configurar las características del denominado amparo preventivo de derechos, señalando que es la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la utilización de las vías ordinarias pudiera resultar tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente (TC/0304/16). 
En este sentido es prolífica su jurisprudencia admitiéndolo en todos los casos de riesgo o peligro de derechos caracterizada por la posibilidad o viabilidad de ocurrencia de un mal o incidente potencialmente dañino inminente de que suceda algún mal (TC/0100/14) o la posibilidad de daño bajo determinadas circunstancias (TC/0100/14) o cuando sea suficientemente real o inminente la ocurrencia de un hecho que pudiera causar un daño (TC/0100/14). 
Es por lo anterior que esta peculiar acción de amparo colectivo tendría retóricamente una naturaleza mixta: por vulneración ya actual de derechos y por serio peligro de vulneración futura, perfectamente admisible bajo las reglas procesales que rigen esta materia.
d) Apoderamiento directo del Tribunal Constitucional ante no existencia de otras vías o recursos alternativos para lograr la solución.- En cuanto a la eventual posibilidad del apoderamiento directo del Tribunal Constitucional, que no está expresamente contemplado en la Ley 137-11, y que ha sido rechazado en múltiples decisiones de esa Alta Corte las veces que se ha intentado, vale decir que tanto la ley como esas decisiones que han intervenido han versado sobre amparos ordinarios en los que lo que se persigue es la declaratoria de la afectación de un derecho fundamental por acto, omisión, de una autoridad pública o de cualquier particular que genera una infracción constitucional, nunca sobre una eventual acción destinada a amparar los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano, como un todo,  por la ausencia u omisión de una norma constitucional.
Sobre este particular sería pues aplicable, a ese hipotético escenario la regla de competencia funcional del amparo ante jurisdicciones especializadas, por afinidad en la materia, que sí está prevista en el artículo 74 de la Ley 137-11 que dispone textualmente: 
“Art.74 Amparo en Jurisdicciones Especializadas. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.”
Para enfatizar la procedencia de este eventual e hipotético apoderamiento directo, vale decir que una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo es la inexistencia de recursos de alternativos. El recurso de amparo se hace mucho más procedente ante el Tribunal Constitucional puesto que la situación jurídica planteada no podría ser resuelta a través de otro recurso o mecanismo, toda vez que el artículo 271 prohíbe expresamente modificar la Constitución en periodos de excepción y ningún otro tribunal o alta corte, por vía difusa, podría juzgar y decidir sobre una acción en la cual lo que se alegaría no sería es enteramente una infracción constitucional,  sino un vacío normativo de la propia Constitución, que le restaría efectividad a todos los demás principios y a los derechos fundamentales que la propia Constitución instituye.  
Es evidente, pues que el único tribunal que sería compatible con ese diferendo es el que está señalado por la Constitución, en su Artículo 184, no sólo para defender el orden constitucional, sino los derechos fundamentales del Pueblo Dominicano.
e) Celeridad por extrema urgencia y efectividad de la decisión para restaurar derechos fundamentales colectivos objeto de la acción .- En cuanto a los plazos de procedimiento y el conocimiento de posibles oposiciones, lo dramático de la situación nacional por la cual el país estaría atravesando en esta hipótesis calificaría para que el Tribunal Constitucional declarara el conocimiento de esta eventual acción de amparo colectivo, de extrema urgencia y pudiera conocerla, ventilarla y fallarla con singular celeridad en aras de lograr la eficiencia constitucional de su decisión, todo en virtud de lo dispuesto por el Art. 82 de la ley 137-11 que dispone: 
Artículo 82.- Procedimiento de Extrema Urgencia. En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitarle al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audiencia a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso
IV) Consideraciones finales.-
Ya para finalizar este trabajo es importante resaltar que desde el Poder se ha estado usando soterradamente como “propaganda” para impulsar  indirecta pero indiscutiblemente las teorías absurdas e inconstitucionales que propenderían, en la hipótesis extrema objeto de análisis en este trabajo, por una prórroga del Presidente Medina y del actual Congreso, en la natural aprehensión de que la República Dominicana pudiera “quedarse sin gobierno” a partir del 16 de agosto del presente año y que por eso habría que pensar en la posibilidad de qué “el que está continúe”. ¡Eso es falso de toda falsedad! 
Como se ha explicado en detalle en este trabajo, existiría una vía que preservaría tres de los fines esenciales de nuestra Nación: 
a) Respeto de la Constitución, en particular de sus artículos 271 y 274. 
b) Respeto de la soberanía del Pueblo Dominicano como fuente primigenia de todos los poderes públicos, manifestada al través de todas las personas y entidades y organismos que la Constitución instituye como sus representantes, arribando a una gran acuerdo nacional, político y social en su nombre, por causa de una extrema situación de emergencia nacional.
 c) Utilización de las instituciones jurídicas y herramientas procesales que la propia Constitución prevé para dotar a la República Dominicana del órgano de gobierno, eminentemente transitorio, que fuere necesario, por el término que resultare acordado, para superar esta hipotética grave situación, consagrándose eventualmente en una sentencia del Tribunal Constitucional que le otorgue categoría de norma constitucional supletoria a ese gran consenso político nacional.
Si lamentablemente, se presentare ese escenario y el Poder decidiere impulsar un nuevo intento de “prorrogarse” violando la Constitución, desatando una cataclismica crisis política en nuestro país, que se lleve de encuentro la paz social, con grave riesgos adicionales, nunca podría ser bajo la excusa de que no existía otra salida constitucional procedente y adecuada para la hipotética situación de excepción que en ese sentido llegare a presentarse.
La finalidad de este trabajo ha sido la de poner humildemente a disposición de la opinión pública nacional, de la comunidad jurídica y del Pueblo Dominicano en general esa posible vía de solución para la hipótesis extrema objeto de su análisis, a fines que la disyuntiva trágica con la luce que el Poder, aunque soterradamente, quisiera persuadir implícitamente a la Nación de que se encuentra en una especie de “callejón sin salida” no es cierta, sino una coartada para tratar de dar un zarpazo a la Constitución que no pudieron consumar el año pasado.
La presente coyuntura es, sin lugar a dudas, uno de los mayores puntos de inflexión en la esforzada historia de nuestro pueblo en la que se ciernen sobre nuestra Nación las amenazas enormes, que confluyen al mismo tiempo,  en distintos planos.
Por un lado, la seria amenaza de salud, económica y social  que representa este coronavirus Covid-19  que se originara en China por razones que todavía están siendo objeto de cuestionamiento e investigación internacional y que lamentablemente vino afectar al país en el preciso momento en que éste estaba dispuesto a ejercer plenamente sus derechos democráticos en urnas y lo sigue estando, sin lugar a ninguna duda, aun luego de haber sorteado todo un cúmulo de graves y peligrosas vicisitudes institucionales en el año 2019, cuando se trató de establecer una virtual dictadura indefinida, anulando, en los hechos, una clara y específica disposición de la Constitución que impide al actual Presidente de la República postularse de nuevo jamás y también, a pesar de los terribles y  decepcionantes trastornos y fracasos institucionales que se produjeron en las experiencias eleccionarias de octubre de 2019, febrero y marzo de este año. 
Lamentablemente la confluencia de estos retos aumenta severamente la dimensión e intensidad de los mismos.
Si bien es cierto que nuestro país debe concentrar todos sus esfuerzos para salir de la crisis de la crisis de salud por la que atraviesa, no menos cierto es que nunca debe perder de vista la salud de su democracia , por lo que debe estar listo para participar activamente defendiéndola en las urnas y evitando también que desde el Poder se pretenda usar la salud del pueblo como excusa o vía oblicua  para sepultar su democracia que tanto esfuerzo, tantas luchas, tanta sangre y tanto sudor le ha costado a través de su valerosa historia.
Soy de los que tiene la esperanza que con la ayuda de Dios Todopoderoso y Eterno y el esfuerzo de todos los dominicanos de buena voluntad podremos encontrar caminos de solución para preservar estos dos altos fines nacionales.
El presente trabajo es solo una humilde contribución a la consecución de ese objetivo.

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